ALCALDESA DE PUENTE DE IXTLA IGNORA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y ES SANCIONADA; EX REGIDORES DEMANDAN PAGO DE DIETAS VENCIDAS

JOSÉ MARTÍN PÉREZ RODRÍGUEZ>>


ALCALDESA DE PUENTE DE IXTLA IGNORA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO Y ES SANCIONADA; EX REGIDORES DEMANDAN PAGO DE DIETAS VENCIDAS>>

Como el desconocimiento de la ley, lleva aún a funcionarios y autoridades de los ayuntamientos y del gobierno estatal a cometer errores graves en el desempeño de su función, lo que conlleva que no se cumpla con aquel precepto de que la justicia debe ser pronta y expedita. Y, para muestra un botón, lo que se encuentra publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad de fecha 06 de septiembre del 2017, número 5532, página 59, en el “Acuerdo Plenario de Inejecución de Sentencia, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictado en el juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, identificado con el número de expediente: TEE/JDC/12/2017-2, promovido por Margarita Ruíz Beltrán, Miguel Visoso Ochoa y Wenceslao Moreno Real.”

Este columnista aclara que no es abogado.

A continuación van partes textuales de la resolución:

“Margarita Ruíz Beltrán, Miguel Visoso Ochoa y Wenceslao Moreno Leal, afirman haber ingresado al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, el día trece de mayo de dos mil trece,…”

“c) Demanda laboral. El primero de septiembre de dos mil quince, los actores, promovieron juicio laboral, ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos, en contra del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, al cual se le asignó el número de expediente 29/111/2015.”

No es posible que durante todo su encargo como regidores, estas personas no se hayan dado a la tarea de leer la Constitución federal, la Constitución local y la Ley Orgánica Municipal porque nunca se percataron de que no se desempeñaron en calidad de trabajadores por ende no recibían un salario, sino una dieta. Nunca se enteraron que eran parte del Cabildo y al ser regidores, representaban al Poder Legislativo dentro de la estructura gubernamental.

“d) Resolución interlocutoria del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. En fecha quince de septiembre de dos mil quince, el Tribunal anteriormente citado, se declaró incompetente para conocer y resolver de la demanda laboral presentado, por lo que se ordenó remitir los autos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el Estado de Morelos, actualmente Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.”

Esta es una situación muy grave, porque el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje debió haber turnado el caso de inmediato al Tribunal Estatal Electoral, lo que habla mal de la actuación de los servidores públicos.

“e) Remisión de los autos al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos. El doce de noviembre de dos mil quince, por medio del oficio número 006763/2017, el Presidente del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, remitió los autos del expediente 29/111/2015 al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos; sin embargo el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el referido Tribunal determinó no aceptar la competencia para conocer del juicio promovido por los ciudadanos Margarita Ruíz Beltrán, Miguel Visoso Ochoa y Wenceslao Moreno Leal, lo que trajo como consecuencia la iniciación de un conflicto competencial entre el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal de Justicia Administrativa, ambos del Estado de Morelos.”

“f) Resolución del conflicto competencial. El once de mayo de dos mil diecisiete el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, dictó resolución en el expediente relativo al conflicto competencial 03/2017, determinando competente para conocer y resolver del expediente 29/111/2015 al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos.”

“g) Remisión de autos al Tribunal Electoral del Estado de Morelos. Mediante oficio número 882 de fecha diecisiete de mayo de la presente anualidad se remitió a este órgano jurisdiccional el expediente 29/111/2015.”

Cheque cuanto tiempo se tardó en llegar el expediente al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Morelos, lo que significó un gasto importante del aparato gubernamental.

Punto y aparte, es que la demanda de origen fue mal planteada por los abogados que la elaboraron.

Este hecho, que parece intrascendente, bien pudiera servir para que reflexionaran el secretario del Trabajo del estado, Francisco Santillán Arredondo; el director general del Instituto de Desarrollo y Fortalecimiento Municipal, Rodolfo Tapia López; los magistrados del Tribunal Electoral del estado; y, los 33 alcaldes del estado sobre la necesidad de emprender la capacitación de todas las autoridades involucradas en este tipo de asuntos legales para evitar precisamente tanta pérdida de tiempo y papeleo, en especial cuando están en puerta los cierres de las administraciones municipales.

Luego dicen que la justicia es tardada, pero imagínese usted, todavía se tarda más cuando la demanda de origen está mal planteada y funcionarios estatales cometen el error de remitir el expediente al Tribunal de Justicia Administrativa.

Pero no todo queda hasta ahí, cheque la actuación tanto de los promoventes, como de los demandantes, ambos cometen errores importantes.

“III. Notificación personal a los ciudadanos Margarita Ruíz Beltrán, Miguel Visoso Ochoa y Wenceslao Moreno Leal. Mediante cédula de notificación personal se hace constar que el veinticinco de mayo de la presente anualidad a los actores les fue debidamente notificado, en el domicilio procesal señalado en autos, el acuerdo plenario de reencauzamiento de vía dictado el veintitrés de mayo del año en curso, por el Pleno de este órgano jurisdiccional.”

“IV. Acuerdo de la Secretaria General. Mediante acuerdo de fecha treinta de mayo del presente año, la Secretaria General de este órgano jurisdiccional certificó la no presentación de documento alguno que subsanara la prevención del acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete; sin embargo determinó que en cumplimiento a lo ordenado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, en la sentencia de once de mayo del año en curso, por única ocasión y a fin de salvaguardar los derechos políticos electorales de los ciudadanos se tendría por presentado el contenido del escrito inicial de demanda en los términos expuestos. “

“Por último, se ordenó turnar, el presente medio de impugnación, de manera directa a la Ponencia Dos, a cargo del Magistrado Hertino Avilés Albavera,…”

“VIII. Segunda notificación personal. Mediante cédula de notificación personal se hace constar que el trece de junio de la presente anualidad fueron debidamente notificados los ciudadanos Margarita Ruíz Beltrán y Miguel Visoso Ochoa; y el catorce de junio del mismo año se notificó personalmente al ciudadano Wenceslao Moreno Leal, en su domicilio particular, el acuerdo de doce de junio de la presente anualidad.”

“IX. Acuerdo de radicación, admisión, requerimiento y reserva. Mediante acuerdo de fecha veintidós de junio del presente año, la Ponencia Instructora certificó la no presentación de documento alguno que subsanara la prevención del acuerdo de doce de junio de dos mil diecisiete; sin embargo, con fundamento en los artículos 136, 137, fracciones I y II, 147, fracción IV, 149, fracción I y II, 319, fracción II, inciso c), 321, 322, fracción V, 339, 340, 345, 346, 347 y 348 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, así como el numeral 89, fracciones I y II, del Reglamento Interno de este Tribunal, emitió el auto de radicación, admisión requerimiento y reserva. En el acuerdo de referencia se ordenó requerir al Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos; para que en el plazo de cuarenta y ocho horas enviara el informe justificativo y diversa documentación necesaria para la sustanciación del juicio de mérito.”

“X. Acuerdo de incumplimiento del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos. Mediante acuerdo de cinco de julio del presente año, se hizo constar el incumplimiento de la autoridad responsable para rendir su informe justificativo y demás constancias solicitadas mediante auto de veintidós de junio de la presente anualidad, por lo que se ordenó requerir a los ciudadanos Dulce Margarita Medina Quintanilla y Jaime Emilio Sánchez Ramírez, en su carácter de Presidenta Municipal y Tesorero, respectivamente, ambos del municipio de Puente de Ixtla, Morelos, para que en un plazo de cuarenta y ocho horas remitieran la información relativa al adeudo de salarios quincenales integrados a los ciudadanos Margarita Ruíz Beltrán, Miguel Visoso Ochoa y Wenceslao Moreno Leal, durante el período comprendido del dieciséis de marzo de dos mil trece al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, bajo el apercibimiento que en caso no hacerlo, se impondría una medida de apremio consistente en amonestación pública.”

Como se dará cuenta el lector, ni los promoventes, ni los demandados hicieron caso a las solicitudes del Tribunal Electoral del estado, o lo que es lo mismo les valió madre.

A los tres ex regidores, no les importo siquiera que eran pruebas a su favor, el adecuar la demanda solamente. Tal vez, sus abogados no le pusieron interés al asunto o de plano desconocen el derecho electoral.

Es más lamentable, lo que pasa con las autoridades del ayuntamiento de Puente de Ixtla, porque se ve su falta de interés por atender este asunto.

Lo anterior es importante:

“En la especie, de las constancias, se advierte que el Presidente Municipal y Tesorero, ambos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, han sido omisos en dar cabal cumplimiento a los acuerdos emitidos, esto es, a la remisión de información con respecto a la existencia algún adeudo respecto de los salarios quincenales integrados a los ciudadanos Margarita Ruíz Beltrán, Wenceslao Moreno Real y Miguel Visoso Ochoa, información que la autoridad municipal estaba obligada a proporcionar a este órgano jurisdiccional para el cumplimiento de sus funciones y sus resoluciones, de conformidad a lo señalado en el artículo 116 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.”

“Se afirma lo anterior, en virtud de que no existe constancia alguna en la instrumental de actuaciones por parte de la autoridad responsable, mediante la cual se acredite el cumplimiento al requerimiento realizado el cinco de julio de la presente anualidad. Bajo este tenor, el Presidente Municipal así como el Tesorero, ambos del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, han incumplido con lo ordenado por este Tribunal en el acuerdo de veintidós de junio, así como el acuerdo del cinco de julio, ambos de la presente anualidad, pues como se ha mencionado, de autos no se aprecia ningún indicio encaminado a dar cumplimiento a lo ordenado.”

“Resultando imperativo que el Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, en su carácter de autoridad responsable en el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano remita la información solicitada, puesto que es decisivo que indique si existe o no el adeudo a que hacen referencia los actores Margarita Ruíz Beltrán, Miguel Visoso Ochoa y Wenceslao Moreno Leal.”

“ACUERDA PRIMERO. Se decreta el incumplimiento del Acuerdo de veintidós de junio y cinco de julio, de la presente anualidad, por parte de los ciudadanos Dulce Margarita Medina Quintanilla y C.P. Jaime Emilio Sánchez Ramírez, en su carácter de Presidenta Municipal y Tesorero, respectivamente, ambos del municipio de Puente de Ixtla, Morelos, en términos de las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.”

“SEGUNDO. Se AMONESTA PÚBLICAMENTE a los ciudadanos Dulce Margarita Medina Quintanilla y C.P. Jaime Emilio Sánchez Ramírez, en su carácter de Presidenta Municipal y Tesorero, respectivamente, ambos del Municipio de Puente de Ixtla, Morelos, por el incumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de cinco de julio de la presente anualidad, y dada la naturaleza pública de la medida impuesta, se ordena su divulgación en el Periódico Oficial ―Tierra y Libertad‖, para los efectos de su difusión.”

“TERCERO. Asimismo, hágase del conocimiento al Congreso del Estado de Morelos, para que en uso de sus facultades legales, determine si los actos u omisiones pudieran derivar en responsabilidad administrativa por parte de los servidores públicos municipales antes señalados, o, en su caso, de conocimiento a la autoridad administrativa correspondiente para los efectos legales a que hubiera lugar.”

El asunto continuará.

Esto lleva a otra reflexión: el Tribunal Electoral del estado es una institución que debe recibir el reconocimiento de la sociedad en general, sobre todo cuando acaba de iniciar el proceso electoral.

Al no hacer caso de los acuerdos dictados por el Tribunal, de ambas partes, quiere decir que no le han dado la importancia que reviste.

Un fallo del Tribunal hizo que llegaran mujeres a los cargos de representación popular, al hacer valer la equidad de género, por esa razón resulta más que extraña la postura de la alcaldesa de Puente de Ixtla.

Lo que se pudo haber solucionado mediante una conciliación, ahora está en tribunales, por eso dicen que “más vale un mal arreglo, que un buen pleito”, ¿no cree usted?

Hasta aquí llegó la tinta por h

 

 

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